2. La Propiedad Intelectual

La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), divide la propiedad intelectual en propiedad industrial, donde entrarían todas aquellas regulaciones que están vinculadas a las aplicaciones industriales, y en el derecho de autor y conexos, que regula no sólo los derechos de los autores sino también los de los artistas e intérpretes, productores de fonogramas y los emisores de señales de radio y TV, por ejemplo.  

En nuestra legislación la propiedad industrial se encuentra regulada por la Ley de Propiedad Industrial (17.164) que incluye: patentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales. Por su parte, los Derechos de autor y derechos conexos se regulan por la Ley de Propiedad Literaria y Artística Nº 9.739 con las principales modificaciones introducidas por las leyes Nº 17.616 de 2003, Nº 17.805 de 2004, Nº 18.046 de 2006 y Nº 19.149 de 2013. 

Vemos entonces que habría dos tipos de regulaciones distintas amparadas en el marco de la propiedad intelectual. Lo cierto es que las diversas formas de propiedad intelectual tienen un denominador común: son formas de apropiación privada sobre bienes intangibles. 

También se puede decir que la propiedad intelectual es un monopolio artificial (garantizado por el Estado), limitado en el tiempo, sobre distintos tipos de bienes intelectuales. ¿Por qué decimos que la propiedad intelectual es un monopolio artificial? Porque no hay nada en las características particulares de las ideas o de los bienes intelectuales que haga que naturalmente se conviertan en monopolios: no hay altos costos de entrada, no hay escasez, no hay rivalidad de uso… en definitiva, la única forma de monopolizar una idea es mediante la coerción del Estado.

El Bien Común Físico vs. Digital

Los objetos físicos son por lo general escasos y generan competencia. Eso significa que hay un número limitado de tales objetos y que su uso, disminuye la cantidad total que puede consumirse. Por ejemplo una manzana puede ser ingerida por una sola persona y al hacerlo, un número menor de manzanas está disponible para el consumo de otras personas.

En cambio, los productos intelectuales regulados por la legislación de derecho de autor, habitualmente no generan competencia. Una novela por ejemplo, puede ser leída y disfrutada por un número ilimitado de personas.

La tecnología digital ha reducido bruscamente los costos de realizar copias materiales de los productos intelectuales y de esa forma ha destacado el carácter no competitivo de esos productos. Para continuar con el ejemplo, si la novela se encuentra en un formato electrónico, un número ilimitado de copias pueden realizarse y distribuirse a bajo costo. La amplia distribución de productos intelectuales es beneficiosa para la sociedad. Si esa distribución generalizada puede llevarse a cabo a precios reducidos, ¿por qué la ley no lo permite? La respuesta convencional es que la prohibición para realizar copias es necesaria y así en primera instancia, se requiere para preservar los incentivos para que los novelistas escriban novelas.

En un creciente número de contextos, los reformistas están desafiando esta respuesta. Los autores de las obras -o algunos tipos de obras-, puede que no necesiten todos los derechos que les brinda la legislación de derecho de autor para estar motivados a producir obras creativas. En tales escenarios, la legislación de derecho de autor puede hacer más daño que bien. Para lidiar con este tipo de situaciones, los reformistas han desarrollado varios sistemas que faciliten una difusión más amplia de los usos de las obras creativas que los que contempla el sistema de derecho de autor. Este módulo describe esos sistemas.


Página adaptada de la Clase 1 del curso “Arte y cultura en circulación. Introducción al derecho de autor y las licencias libres” y del curso ABC del derecho de Autor para bibliotecarios de América Latina.