Derechos de Autor en la era digital - Análisis básico

Sitio: Facultad de Ingeniería
Curso: Aspectos éticos y legales del manejo de datos
Libro: Derechos de Autor en la era digital - Análisis básico
Imprimido por: Invitado
Día: jueves, 21 de noviembre de 2024, 14:36

Descripción

xx

1. Objetivos


Objetivos

Luego de la lectura de este material se espera que el/la cursante:

    Maneje los conocimientos básicos sobre derechos de autor (DA) necesarios para desarrollo de su actividad.
  • Analice nuestra ley de DA desde una perspectiva crítica, atendiendo a las necesidades de circulación del conocimiento y la cultura en el Siglo XXI.
  • Conozca las excepciones y limitaciones a los DA.
  • Se informe sobre las actuales propuestas de reforma.


Autor:

Dra. Patricia Díaz Charquero

¡¡Descarga y reutiliza este material!!



2. La Propiedad Intelectual

La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), divide la propiedad intelectual en propiedad industrial, donde entrarían todas aquellas regulaciones que están vinculadas a las aplicaciones industriales, y en el derecho de autor y conexos, que regula no sólo los derechos de los autores sino también los de los artistas e intérpretes, productores de fonogramas y los emisores de señales de radio y TV, por ejemplo.  

En nuestra legislación la propiedad industrial se encuentra regulada por la Ley de Propiedad Industrial (17.164) que incluye: patentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales. Por su parte, los Derechos de autor y derechos conexos se regulan por la Ley de Propiedad Literaria y Artística Nº 9.739 con las principales modificaciones introducidas por las leyes Nº 17.616 de 2003, Nº 17.805 de 2004, Nº 18.046 de 2006 y Nº 19.149 de 2013. 

Vemos entonces que habría dos tipos de regulaciones distintas amparadas en el marco de la propiedad intelectual. Lo cierto es que las diversas formas de propiedad intelectual tienen un denominador común: son formas de apropiación privada sobre bienes intangibles. 

También se puede decir que la propiedad intelectual es un monopolio artificial (garantizado por el Estado), limitado en el tiempo, sobre distintos tipos de bienes intelectuales. ¿Por qué decimos que la propiedad intelectual es un monopolio artificial? Porque no hay nada en las características particulares de las ideas o de los bienes intelectuales que haga que naturalmente se conviertan en monopolios: no hay altos costos de entrada, no hay escasez, no hay rivalidad de uso… en definitiva, la única forma de monopolizar una idea es mediante la coerción del Estado.

El Bien Común Físico vs. Digital

Los objetos físicos son por lo general escasos y generan competencia. Eso significa que hay un número limitado de tales objetos y que su uso, disminuye la cantidad total que puede consumirse. Por ejemplo una manzana puede ser ingerida por una sola persona y al hacerlo, un número menor de manzanas está disponible para el consumo de otras personas.

En cambio, los productos intelectuales regulados por la legislación de derecho de autor, habitualmente no generan competencia. Una novela por ejemplo, puede ser leída y disfrutada por un número ilimitado de personas.

La tecnología digital ha reducido bruscamente los costos de realizar copias materiales de los productos intelectuales y de esa forma ha destacado el carácter no competitivo de esos productos. Para continuar con el ejemplo, si la novela se encuentra en un formato electrónico, un número ilimitado de copias pueden realizarse y distribuirse a bajo costo. La amplia distribución de productos intelectuales es beneficiosa para la sociedad. Si esa distribución generalizada puede llevarse a cabo a precios reducidos, ¿por qué la ley no lo permite? La respuesta convencional es que la prohibición para realizar copias es necesaria y así en primera instancia, se requiere para preservar los incentivos para que los novelistas escriban novelas.

En un creciente número de contextos, los reformistas están desafiando esta respuesta. Los autores de las obras -o algunos tipos de obras-, puede que no necesiten todos los derechos que les brinda la legislación de derecho de autor para estar motivados a producir obras creativas. En tales escenarios, la legislación de derecho de autor puede hacer más daño que bien. Para lidiar con este tipo de situaciones, los reformistas han desarrollado varios sistemas que faciliten una difusión más amplia de los usos de las obras creativas que los que contempla el sistema de derecho de autor. Este módulo describe esos sistemas.


Página adaptada de la Clase 1 del curso “Arte y cultura en circulación. Introducción al derecho de autor y las licencias libres” y del curso ABC del derecho de Autor para bibliotecarios de América Latina.

3. Diferentes Sistemas de Protección.

El Derecho de Autor es un concepto legal que concede a los autores y artistas el control sobre ciertos usos de sus creaciones durante períodos de tiempo definidos. Limita quién puede copiar, cambiar, ejecutar o compartir esas creaciones.

 

Existen varios puntos de vista referidos a los propósitos de las leyes del derecho de autor. El argumento más aceptado respecto a la existencia de este tipo de regulación refiere a que fomenta la creatividad al permitir a sus creadores beneficiarse de su trabajo. Otro punto de vista es el de que el derecho asegura que los autores reciban un pago justo por su esfuerzo. Un tercer punto de vista es que el trabajo creativo es una expresión de la personalidad de su creador, y por lo tanto debería protegerse contra el uso sin permiso de su autor.

 

Copyright vs Derechos de Autor

 

La protección de los derechos de Autor no es uniforme a nivel mundial, existen dos grandes sistemas de protección con perspectivas y funcionamientos diferentes.

Por un lado, los Estados Unidos, Inglaterra y los países del Common Law, siguen el sistema del Copyright, protege originariamente el derecho de reproducción o copia, con el fin de estimular la producción de nuevas obras en beneficio del interés general de la sociedad.

Por otro lado, los países pertenecientes a la Europa continental y Latinoamérica, han adoptado el sistema de Derecho de Autor o Autoralista, cuyo origen fue el reconocimiento del derecho basado en la personalidad del autor, que persigue beneficiar el esfuerzo del creador.

Principales diferencias entre los dos sistemas:

 

COPYRIGHT

DERECHOS DE AUTOR

Está fundamentado en consideraciones económicas, y otorga derechos de explotación expresamente tasados,

Está vinculado al “derecho de la personalidad” y a la “creación intelectual”.

Es posible que el autor sea tanto una persona física como jurídica.

Se entiende que se trata siempre de una actividad que surge de una persona física. Las personas jurídicas podrán ser “títulares de los derechos” no autoras.

El reconocimiento legal de derechos morales del autor ha tenido un lento desarrollo y comúnmente se protegen por otras vías (como derechos personales por ej.)

Los derechos morales ocupan una posición prominente y existe una tradición de alto nivel de protección de tales derechos.

Prima la autonomía de la voluntad sobre cualquier otra consideración, el titular de derechos es libre de hacer con ellos lo que desee.

Abundan las normas imperativas, sobre todo al establecer algunos derechos (derechos morales) como irrenunciables e inalienables

La fijación de forma material de la obra es generalmente esencial en el sistema de copyright.

La fijación de forma material de la obra no es, en cambio, precisa (o es menos relevante) para la protección de la obra.

El empresario puede ser el titular inicial del derecho.

La regla general es que el empleado que crea la obra es el inicial titular, aunque pueda ceder su derecho mediante contrato al empresario. (veremos que en Uruguay existen presunciones que cambian esta regla)

Utiliza un sistema abierto de excepciones y limitaciones: el Fair Use. Basado en una serie de criterios que permiten usar el material protegido de una manera razonable. Al ser un sistema no taxativo se adapta a las nuevas circunstancias.

Utiliza un sistema cerrado, las únicas excepciones y limitaciones admitidas serán las enumeradas expresamente en la ley. Estas son de interpretación restrictiva (no pueden interpretarse nuevas excepciones y limitaciones por analogía).

 

En muchos aspectos las normas de estos dos sistemas de protección, y sobre todo los objetivos perseguidos por éstas, se han aproximado en los últimos años.

Nuestro país ha adoptado un sistema de protección de derechos de autor autoralista (de corte europeo continental).


4. Marco regulatorio Internacional

Los Tratados Internacionales sobre Derechos de Autor y Propiedad Intelectual que Uruguay ha ratificado, conjuntamente con los Tratados de Derechos Humanos, forman parte del marco general que el legislador debe respetar al momento de revisar la normativa sobre Derechos de Autor. Estos tratados fijan el marco de protección mínima que incluye tanto el alcance objetivo, los derechos concedidos, plazos de protección,  la existencia de sanciones penales mínimas, medidas tecnológicas de protección y principios comunes entre otras disposiciones.

El marco regulatorio Internacional de los Derechos de Autor en Uruguay (sin incluir los derechos conexos) se conforma con los siguientes instrumentos jurídicos:

  • Convenio de Berna de 1971
  • Acuerdo sobre los ADPIC, Anexo 1C del Tratado de la OMC
  • Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor (TODA/WCT)

Los principios generales plasmados en el Sistema internacional de los Derechos Humanos constituyen el marco de referencia clave para discutir la creciente extensión y ampliación de las legislaciones de propiedad intelectual a nivel mundial. Las disposiciones contenidas en todos estos documentos deben ser atendidas al momento de legislar y de aplicar las normas al caso concreto. Se prevén disposiciones relacionadas con los autores y con los usuarios de la cultura y del conocimiento en los siguientes instrumentos internacionales de derechos de autor:


  • Declaración Universal de los Derechos Humanos
  • Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales


Del análisis de estas Declaraciones se infiere que la regulación sobre derechos de autor no refiere únicamente los derechos de los autores, sino que se plantea una visión sistémica en la que deben contemplarse de forma equilibrada los derechos de tres partes interesadas: los usuarios de cultura, los autores y los intermediarios.



4.1. Principios establecidos por el Convenio de Berna

En el Convenio de Berna se establecieron tres principios fundamentales.

El primero y más conocido es el principio del “trato nacional”. El mismo exige que los Estados miembros le otorguen a los residentes de otros Estados miembros los mismos derechos que le otorgan a sus propios ciudadanos en el ámbito de las leyes nacionales sobre derecho de autor. Por lo tanto, una novela escrita en Bolivia por un ciudadano boliviano tendrá la misma protección en Ghana, que una novela escrita en Ghana por un ciudadano de ese país. 

El segundo es el principio de la “independencia” de protección. En este principio se establece que cada estado miembro debe otorgar a las obras extranjeras la misma protección que se le otorga a las obras nacionales, aun cuando las obras extranjeras puedan no estar protegidos por la legislación de derecho de autor en los países en los cuales se originaron. Por ejemplo, aunque una novela escrita en Bolivia por un ciudadano boliviano no estuviera protegida por la legislación boliviana, estaría protegida en Ghana si se ajusta a los requisitos de protección de la legislación de Ghana. 

El tercero es el principio de la “protección automática”. Este principio prohíbe a los Estados miembros exigir a personas de otros países integrantes de la Convención de Berna, formalidades legales como prerrequisito para la protección de derechos de autor (pueden exigir tales requisitos a sus propios ciudadanos, pero generalmente no ocurre). El efecto de este principio es que el autor boliviano de una novela no tiene que registrarla o declararla en Ghana, India, Indonesia o cualquier otro estado integrante de la Convención de Berna. Su novela quedará automáticamente protegida en todos estos países desde el momento en que sea escrita. 

Plazo mínimo de protección

Además de estos principios básicos, la Convención de Berna también exige a los Estados integrantes una serie de requisitos más específicos. Por ejemplo, deben aplicar el derecho de autor por un período mínimo de tiempo. El plazo mínimo para países que han ratificado la versión más reciente de la Convención de Berna es la vida del autor más 50 años para todos las obras, excepto fotografías y películas.

________________________________________

Fuente: ABC del derecho de autor para bibliotecarios de América Latina (Módulo 4) - CCBYSA

5. ¿Qué protege el Derecho de Autor?

La ley 9.739 determina su alcance objetivo sobre “toda creación literaria, científica o artística” y en general sobre “ toda producción del dominio de la inteligencia” (artículos 1 y 5)

El artículo 5 de nuestra Ley de Derechos de Autor enumera de forma no taxativa las expresiones comprendidas en la protección legal. A continuación les brindamos un resumen de los ítems allí enumerados:

 

  • trabajos literarios (libros, artículos, cartas, etc.);

  • trabajos musicales;

  • trabajos dramáticos (óperas, obras de teatro);

  • artes gráficas (fotografías, esculturas, pinturas, etc.);

  • imágenes en movimiento y trabajos audiovisuales (películas, videos, programas televisivos, etc.);

  • trabajos arquitectónicos

  • programas de computación; y

  • bases de datos

 

En nuestro país las grabaciones sonoras están protegidas por normas relacionadas y separadas, conocidas como “derechos conexos” (CAPITULO VII de la Ley 9.739: De los Derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión).

Originalidad


Las leyes de Derecho de Autor cubren “todos los trabajos de autoría original” .La originalidad de la obra es el requisito fundamental para que esta sea objeto de protección. Nuestra ley no define el concepto de originalidad, éste es un concepto de origen doctrinal y jurisprudencial que se aplica pacíficamente a nivel mundial.


Fijación
 
El Convenio de Berna permite que los países miembros decidan si las obras de autor deben ser o no “fijadas” en algún medio físico. El artículo 2, sección 2 de la Convención establece: “queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de establecer que las obras literarias y artísticas o algunos de sus géneros no estarán protegidos mientras no hayan sido fijados en un soporte material.” En nuestro país, a pesar de que la ley no se expide expresamente, se entiende que las obras protegidas deben  existir una fijación estable y lo suficientemente permanente para ser percibida, reproducida o comunicada por un período igual o mayor a la duración transitoria.

La protección por derechos de autor no comprende las ideas

 

“ Ley 9.739 - ARTICULO 5

La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí.”

 

 

Es importante recordar que el derecho de autor nunca se aplica a ideas o hechos. Solo cubre “expresiones originales” fijadas en un soporte, es decir la manera característica como se transmiten las ideas. Por lo tanto, a manera de ejemplo, la información incluida en un libro de texto científico no está protegida por las leyes del derecho de autor. Después de leer el libro de texto, el lector tiene la libertad de escribir y publicar un nuevo libro que transmita la misma información con palabras diferentes. De igual manera, después de leer un trabajo de historia, se tiene la libertad de escribir una novela que incorpore hechos históricos.

Idea Bulb por Ramunas Geciauskas - CCBY  


REFLEXIÓN

Podemos preguntarnos ¿existen obras 100% originales?, ¿pueden determinarse jurídicamente los límites de la creación original y la copia? ¿Cuál es límite entre los derechos de autor y la libertad de expresión en el siglo XXI? Los invitamos a leer el post de Mariana Fossatti “Las fronteras del Remix” para comprender un poco más la complejidad del tema y ver los videos realizados por Kirby Ferguson, autor que sostiene que “todo es un remix”.

Todo es un REMIX Parte 1
Todo es un REMIX Parte 2
Todo es un REMIX Parte 3

________________________________________

Adaptación de: ABC del derecho de autor para bibliotecarios de América Latina (Módulo 3) - CCBYSA



6. ¿Qué derechos comprende?

Los derechos que surgen del DA se dividen en dos categorías: derechos patrimoniales y derechos morales. Los derechos patrimoniales buscan que los autores tengan la oportunidad de usar sus trabajos para obtener un beneficio económico. Mientras que los derechos morales se vinculan con la esfera de la personalidad del autor protegiendo aspectos como la identidad y reputación del autor.

 

 

a) Derechos patrimoniales o derechos de explotación

 

 

Los derechos patrimoniales o de explotación se relacionan con el retorno económico del autor en relación con la obra que ha creado. Estos derechos pueden ser objeto de negociación, cesión y embargo. 

 

La duración de estos derechos es limitada en el tiempo dependiendo de cada legislación, el plazo mínimo de protección que fija el Convenio de Berna en su art. 7 es de 50 años después de la muerte del autor.

 

“Ley 9.739 - ARTICULO 2 inc 1

 

El derecho de propiedad intelectual sobre las obras protegidas en esta ley comprende la facultad exclusiva del autor de enajenar, reproducir, distribuir, publicar, traducir, adaptar, transformar, comunicar o poner a disposición del público las mismas, en cualquier forma o procedimiento.”

 

 

 

En el  Inciso 1 Artículo 2 de nuestra Ley 9.739 encontramos la enumeración de los “derechos patrimoniales primarios”: enajenar, reproducir, distribuir, publicar, traducir, adaptar, transformar, comunicar o poner a disposición del público las mismas, en cualquier forma o procedimiento.

 

Esta enumeración se complementa por una descripción de los "derechos patrimoniales secundarios o derivados" (incisos 2 al 6 del Artículo 2). Como ejemplo podemos mencionar que el derecho primario de distribución comprende los siguientes derechos derivados o secundarios: el derecho de venta, permuta, alquiler, préstamo, exportación e importación. Entendiéndose que únicamente el autor o titular de los derechos podrá efectuar estas acciones o autorizarlas.


  

b) Derechos morales

 

El art. 6bis nral. 1 del Convenio de Berna:

 

“Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, e incluso después de la cesión de estos derechos, el autor conservará el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación.”

 

En legislaciones como la nuestra, derivadas del sistema autoralista francés, encontramos que estos derechos son perpetuos, inalienables, inembargables, irrenunciables e imprescriptibles. Forman parte de los llamados derechos de la personalidad y son considerados derechos humanos, sólo el autor podrá ejercerlos.

 

Los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 9.739 (versión actualizada) regulan el contenido concreto de los derechos morales y consagran los siguientes derechos:

 

  • Derecho de paternidad: reivindicar la paternidad de la obra.

  • Derecho de integridad: el autor podrá oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de su obra.

  • Oponerse a cualquier uso de su obra que cause perjuicio a su honor o a su reputación.

  • Derecho de retiro: confiere al autor la potestad de suspender cualquier forma de utilización de su obra (previa indemnización por daños y perjuicios si correspondiere).

  • Derecho de divulgación: refiere a la potestad de mantener la obra inédita o de volver a reproducir una obra ya publicada.


7. Autoría en el Siglo XXI

 Quill por Pearson Scott Foresman - public domain

Internet ha revolucionado la producción y distribución cultural gracias a su capacidad indefinida de almacenaje, edición y publicación de contenidos. Esto tiene como consecuencia inmediata por un lado, un impresionante aumento del acceso a la auto edición y auto publicación y por otro,  el hecho de que los consumidores desplacen cada vez más la demanda de bienes inmateriales hacia la producción digitalizada.

 

 

Con la posibilidad de interactuar a través de diferentes plataformas, dejamos de ser usuarios pasivos para convertirnos en “prosumidores”, o sea, productores y consumidores de contenidos al mismo tiempo. Millones de personas cargan y descargan millones de contenidos todos los días en la web y la mayoría de esos materiales son producidos por los propios usuarios. Todos los contenidos disponibles en la web tienen un autor y existen tantos autores como internautas. Los derechos que posee el premio nobel de la literatura sobre su novela son los mismos derechos que cualquier internauta posee sobre el con tenido de sus mails o las fotos de su último viaje colgadas facebook o del video de su casamiento subido a youtube.

El sistema que regula los derechos de autor regula también toda esta actividad en la web, pero fue redactado para un paradigma en el que existía una línea divisoria relativamente clara entre los autores, los intermediarios (editores y productores encargados de la publicación) y los consumidores de la cultura. Este régimen no se ha ajustado a las necesidades del Siglo XXI y, en muchos casos su anacronismo transforma la ley en letra muerta.


8. Los límites del derecho de autor

 Mecanismos de equilibrio previstos en otros Tratados Internacionales de Derecho de Autor

Los principales Tratados Internacionales contienen cláusulas que prevén mecanismos de equilibrio entre los Derechos de Autor y el interés colectivo.

En el Convenio de Berna (Artículo 9.2), Acuerdo sobre los ADPIC (Artículo 13), Tratado de la OMPI sobre DA (Artículo 10) encontramos disposiciones que establecen lo que la doctrina suele denominar la regla de los tres pasos. Esta regla consagra una suerte de test de tres niveles al que debe someterse toda norma que pretenda establecer una excepción o limitación al régimen de DA.

Se podrán establecer limitaciones o excepciones a los DA siempre que:

 

A) Se trate de casos especiales.

B) No se atente contra la normal explotación de la obra.

C) No se cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos.

 

En los sistemas de DA latinos y europeo continentales como el nuestro, estas disposiciones están dirigidas al legislador, siendo este último el que determina caso a caso cuáles serán admitidas. Es muy importante comprender que, en sistemas como el nuestro, será únicamente el legislador el que podrá establecer los límites a los derechos de autor, por lo que todo uso de una obra que no se incluya en la ley como limitación o excepción está prohibido.

La interpretación de las limitaciones y excepciones previstas por el legislador será restrictiva, esto significa que no podrán interpretarse nuevas excepciones o limitaciones por analogía, y que el régimen debe ser continuamente revisado y actualizado para adecuarse a las nuevas necesidades.


8.1. Excepciones y limitaciones existentes en nuestro DA


 

Por derechoaleer.org

La ley le confiere al autor y al titular de los derechos de autor derechos exclusivos sobre la explotación de su obra. Pero estos derechos, en atención a la función social del DA y al marco de los derechos humanos, no son absolutos e ilimitados. Las excepciones y limitaciones son las que permiten mantener el equilibrio entre el interés individual de los autores o detentores de derechos y los derechos de acceso a la cultura de la sociedad toda.

Definimos como limitación aquella autorización al uso de su obra que se le impone al autor (licencia obligatoria), conservando éste el derecho a cobrar una remuneración equitativa, y como excepción a aquella que autoriza el USO GRATUITO. Nuestra ley no utiliza esta terminología sino que habla de "usos lícitos".

 El artículo 45 de la Ley de nuestra derechos de autor prevé los casos en que se podrá reproducir lícitamente una obra, estableciendo las excepciones aplicables en nuestra legislación.

"No es reproducción ilícita:

  1. La publicación o difusión por radio o prensa, de obras destinadas a la enseñanza de extractos, fragmentos de poesías y artículos sueltos, siempre que se indique el  nombre del autor, salvo lo dispuesto en el articulo 22.
  2. La publicación o transmisión por radio o en la prensa, de las lecciones orales de los profesores, de los discursos, informes o exposiciones pronunciadas en las asambleas deliberantes, en los Tribunales de Justicia o en las reuniones públicas;
  3. Noticias, reportajes, informaciones periodísticas o grabados de interés general, siempre que se mantenga su versión exacta y se exprese el origen de ellos;
  4. Las transcripciones hechas con propósito de comentarios, críticas o polémicas;
  5. La reproducción fiel de las leyes, Códigos, actas oficiales y documentos públicos  de cualquier género;
  6. La reproducción de las obras teatrales enajenadas, cuando  hayan transcurridodos años sin llevarse a cabo la representación por el cesionario;
  7. La impresión o reproducción, por orden del autor o sus causahabientes, de las obras literarias enajenadas, siempre que haya transcurrido un año de la intimación de que habla el artículo 32;
  8. La reproducción fotográfica de cuadros, monumentos, o figuras alegóricas expuestas en los museos, parques o paseos públicos, siempre que las obras de que se trata se consideren sólidas de dominio privado;
  9. La publicación cuando se trate de obras teatrales o musicales, por parte del director del teatro o empresario, siempre que esa reproducción haya sido hecha con autorización del autor;
  10. Las transmisiones de sonidos o figuras por estaciones radiodifusoras del Estado, o    por cualquier   otro   procedimiento,   cuando esas estaciones  no tengan ninguna finalidad comercial y estén destinadas exclusivamente a fines culturales; 
  11. La   ejecución,   por   bandas   u  orquestas   del   Estado, de  pequeños  trozos  musicales  o de partes de obras en música, en programas públicos, siempre que se lleve a cabo sin fin de lucro."

8.2. Ejemplos de excepciones no previstas por nuestro legislador

A nivel mundial encontramos una larga lista de excepciones y limitaciones a los DA sancionadas en diferentes legislaciones, para tener un panorama general recomendamos la lectura de la MASTERLIST: COPYRIGHT EXCEPTIONS AND LIMITATIONS elaborada por infojustice.org.

A continuación enumeraremos algunas de las excepciones y limitaciones más comunes en el derecho comparado. 

Copia personal y copia privada

Estas constituyen limitaciones al derecho exclusivo que la ley concede al autor (o al titular de los derechos) a hacer copias de sus creaciones. Veamos la diferencia entre una y otra:

Copia Personal: hacer, en un solo ejemplar, una reproducción para el uso individual. Supone el acceso legal a la obra que se copia y que la copia se realice sin fines de lucro.

Copia Privada: hacer, en uno o varios ejemplares, una reproducción para fines comunes de un determinado círculo de personas. Supone el acceso legal a la obra que se copia y que la copia se realice sin fines de lucro.

Cuando se consagran como limitaciones puede preverse un sistema remuneratorio bajo la forma de canon. Por ejemplo, en Francia este canon se cobra con la compra de equipos digitales suponiendo que toda persona que compre un equipo con capacidad de generar copias hará estas copias.

Excepciones para Educación e Investigación

Las excepciones para Educación comúnmente prevén la libre reproducción parcial, y en algunos casos total, de obras con fines de educación, enseñanza o investigación y suele condicionarse a que se efectúen en establecimientos de enseñanza.

Además de la reproducción, en algunos casos, se habilita a la distribución de copias parciales de obras a los estudiantes por parte del docente, a su puesta a disposición en presentaciones o aulas virtuales y a la traducción de la obra en caso de no existir una versión en el idioma de los estudiantes o investigadores.

Excepciones para Educación e Investigación

La “Federación Internacional de Asociaciones e Instituciones Bibliotecarias” y entiende que debe habilitarse un debate sobre un capítulo de excepciones y limitaciones al régimen de derechos de autor que autorice a las bibliotecas, entre otras cosas, a:

  • Préstamo público: préstamo de obras en sala y a domicilio
  • Digitalización para preservación: la reproducción y digitalización de obras con fines de preservación,
  • efectuar copias sueltas u ocasionales para sus usuarios con propósitos educativos, de investigación, o uso privado,
  • Digitalización para préstamo en terminales de sala: la digitalización, reproducción, comunicación o puesta a disposición por cualquier medio de obras de su colección para ser consultadas los usuarios,
  • Obras huérfanas e indisponibles: reproducir, poner a disposición del público o usar de cualquier otro modo una obra, así como material protegido por derechos conexos, cuando no se pueda identificar o ubicar al autor o a otro titular de los derechos tras una indagación razonable (obras huérfanas) y  obras objeto de retractación o retiradas,
  • Traducción: traducir aquellas obras adquiridas u obtenidas legítimamente con fines educativos, de investigación y para becas, cuando dichas obras no están disponibles en un idioma requerido por los usuarios.
  • Intercambio transfronterizo: Intercambio de colecciones entre bibliotecas.

Estas excepciones harían viable la importantísima labor de las bibliotecas, cuya función es la preservación y difusión de la cultura, y en tal sentido no pueden estar sujetas a pago de ningún tipo al detentor de los derechos de la obra.

Fuente:http://www.ifla.org/node/7280

Excepción de Parodia

La parodia entendida como una obra satírica que caracteriza o interpreta humorísticamente o con fines de crítica otra obra, en la legislación vigente en nuestro país, está sometida al control del autor o su sucesor. Quien realice parodias debe contar con la autorización previa y expresa del autor de la obra originaria. Este último puede exigir un pago por considerarse este tipo de adaptación una forma de explotación de la obra original.

Excepción de Ingeniería Inversa

La excepción de ingeniería inversa ha sido expresamente asociada a la posibilidad de introducir modificaciones en un software para garantizar su interoperatividad y garantizar la competitividad en el mercado del software.

Excepción para actividades de data mining

Resulta necesaria la incoproración de la excepción la reproducción con fines  de análisis computacional para investigación no comercial, la cual se  enmarca dentro de las prácticas conocidas como minería de textos y  de datos. Estas modificaciones, junto cn las excepciones genéricas con fines de investigación, apuntan al  fomento de las iniciativas I+D en  Uruguay, pues la actual normativa de  DA constituye un obstáculo para gran  cantidad de desarrollos innovadores  dado que los nuevos métodos de  investigación, como el análisis computacional de datos o textos, no  existían al momento de la sanción de  la ley de DA.

Hipervínculo y Deeplinking

Esta excepción es muy importante ya que básicamente asegura la legalidad de la estructura actual de la web.

La jurisprudencia disponible (en el ámbito de la UE) interpreta al hipervínculo como una puesta a disposición de una obra en la web. En Uruguay, nadie podría hipervincular ningún contenido sin autorización expresa del autor, salvo que nuestros jueces y doctrina sigan la postura Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Este Tribunal plantea en un reciente fallo que el hipervínculo de una obra que ya se encuentra disponible en la web sin ningún tipo de restricciones es legal ya que hace una puesta a disposición idéntica a la que efectúa el propio autor.

Pero tanto en Europa como en otros países, aunque parezca ridículo, existen casos en los que se ha planteado la ilegalidad de los hipervínculos profundos (deeplinking). Los hipervínculos profundos son aquellos que dirigen directamente a documentos o contenidos sin pasar por la página principal del sitio en el que se encuentran publicados.

Obras huérfanas, agotadas o indisponibles

Las obras huérfanas son aquellas que están todavía protegidas por el derecho de autor, pero cuya titularidad del derecho de autor no puede determinarse, tal vez porque la obra se publicó de forma anónima, o el autor murió sin heredero, o simplemente no se le encuentra. Según la legislación sobre derechos de autor, dichas obras siguen estando protegidas durante un mínimo de 50 años tras la muerte del autor (más tiempo, en muchos países), lo que significa que no hay modo de que puedan utilizarse legalmente. Esto mantiene guardado bajo llave mucho material históricamente relevante: imágenes de noticiarios, fotografías, grabaciones de sonido y documentos que podrían ser de inmenso valor cultural y educativo.” Fuente: Lista de Vigilancia de Propiedad Intelectual 2010

Nuestra legislación no contiene un régimen especial para obras huérfanas. Únicamente se prevé el régimen de obras anónimas o seudónimas en las que “el editor o empresario será el titular de los derechos de autor, mientras este no descubra su incógnito y haga valer su calidad” (art.30 Ley 9.739 act.) y el plazo de duración de la protección de este tipo de obras será de cincuenta años a partir de que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público (art.17 Ley 9.739 act.).

La circulación de material en la web hace que aumente enormemente la posibilidad de existencia de obras huérfanas por falta de metadatos y de referencias para poder llegar al autor. En otros países existe la posibilidad de que exista un órgano (como nuestro Consejo de Derechos de Autor) que declare huérfana la obra y conceda permiso de uso a cualquier solicitante. En Uruguay solo existen estos dos artículos que mantienen la indisponibilidad de su uso por plazos muy extensos.

Uso justo

El uso justo es un criterio jurisprudencial proveniente del derecho anglosajón por el cual se autoriza al uso de obras que protegidas por derechos de autor tomando en cuenta cuatro factores:

  • el objetivo y el carácter del uso,
  • la naturaleza de la obra,
  • la cantidad y sustancia del fragmento usado,
  • el efecto del uso en el mercado potencial o valor de la obra.

¿Quien determina si el uso es justo? Lo determina un Juez dirimiendo un conflicto. Por lo que si se instaura este instituto jurídico se establecen criterios guía para que los magistrados puedan actuar. La organización Consumers in the digital age” en su publicación “Lista de vigilancia de propiedad intelectual 2010″ reflexiona en torno a este criterio jurisprudencial y expresa:

Hay muchos usos de material con derechos de autor que la legislación estadounidense autoriza como ‘uso justo’ que no estarían permitidos bajo las excepciones más específicas de otros países. Entre ellos figuran los usos nuevos e innovadores de obras amparadas por el DA, tales como la producción de collages visuales y sonoros o ‘mezclas’, así como usos más prosaicos como transferir música a un reproductor de MP3, o grabar el programa de televisión favorito para verlo después. Las empresas también pueden beneficiarse del uso justo; por ejemplo, la manera en que funciona un motor de búsqueda de Internet, ofreciendo breves pasajes de sitios web y miniaturas de imágenes, forma parte de esta excepción.

La excepción de uso justo de la legislación estadounidense no es perfecta. Al ser tan imprecisa por naturaleza, es difícil estar seguro de si un determinado uso entra dentro de la excepción o no (de hecho, los derechos de uso justo se han descrito cínicamente como ‘el derecho a consultar con un abogado’). Por ese motivo, Consumers International aboga por la adopción de una excepción de uso justo como complemento a las excepciones más específicas que ya existen, no como sustituta de ellas. Dicho de otro modo, el uso justo debería funcionar como excepción ‘escoba’, para garantizar que los consumidores no se conviertan en infractores involuntarios cuando las leyes sobre derechos de autor se queden atrás.

 

Fuente: Lista de Vigilancia de Propiedad Intelectual 2010