Exp. N° 2011 /
2115
DECRETO Nº 34.151
LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE
MONTEVIDEO
D E C R E T
A:
Artículo
1º- Incorpórese
al Volumen XV del Digesto Departamental “Planeamiento de la Edificación”, Parte
Legislativa, Título IX “Normas para los acondicionamientos”, el Capítulo X que
se denominará “De los Sistemas de Calentamiento Solar de Agua”, integrado por
los Artículos D.4455.38 a D.4455.44 con el siguiente
texto:
CAPÍTULO X
DE LOS SISTEMAS DE CALENTAMIENTO SOLAR DE AGUA
Artículo D.4455.38. Objeto. En el presente
capítulo se regula la incorporación de sistemas de captación y utilización de
energía solar para la producción de agua caliente en las edificaciones y
piscinas climatizadas en el departamento de
Montevideo.
Artículo D.4455.39. Los colectores y las
estructuras de soporte de las instalaciones deben ser suficientemente
resistentes a la acción del viento, heladas, granizadas, descargas eléctricas,
radiaciones ultravioletas u otros agentes a los que estarán sometidos,
debiéndose garantizar bajo exclusiva responsabilidad del técnico competente, su
estabilidad y resistencia frente a la acción de los mismos.
Asimismo, se
deberán minimizar los impactos negativos en el
entorno.
En los casos que se instalen sobre edificaciones existentes, se deben
tomar todas las precauciones necesarias a los efectos de no provocar ningún
perjuicio del aislamiento higrotérmico, ni de la estructura de las mismas, bajo
exclusiva responsabilidad del técnico competente.
Artículo D.4455.40. Todas las tuberías del
sistema de alimentación, distribución y retorno de agua para aplicación
sanitaria, calefacción o piscinas climatizadas, deben contar con la aprobación
de la Intendencia de Montevideo.
Cuando las tuberías queden expuestas a la intemperie, deberán ser
resistentes a la acción del viento, heladas, granizadas, descargas eléctricas,
radiaciones ultravioletas, u otros agentes a los que estarán
sometidos.
En caso de utilización de materiales plásticos con exposición a la
intemperie se deberá contar con la autorización previa de la Intendencia de
Montevideo.
Artículo D.4455.41. Las tuberías principales del
sistema de captación solar así como las de distribución de agua fría y caliente
del sistema, los paneles, los acumuladores, así como los suministros de apoyo y
complementarios que correspondan, se situarán en áreas accesibles, para
facilitar las operaciones de mantenimiento y reparaciones
necesarias.
En las edificaciones en Régimen de Propiedad Horizontal, las
instalaciones de agua caliente centralizada se ubicarán en las áreas de
propiedad común y uso común, de forma ordenada y accesible. En los casos donde
la instalación sea para uso individual, podrá admitirse que se ubiquen en
propiedad común de uso exclusivo.
Artículo D.4455.42. Las instalaciones sanitarias
deberán cumplir las condiciones hidráulicas reglamentarias, bajo exclusiva
responsabilidad del técnico competente.
Artículo D.4455.43. El diseño, las condiciones de
funcionamiento y los materiales que integran el sistema de calentamiento de agua
por energía solar, no deberán generar condiciones tales que produzcan
migraciones de elementos nocivos, o generar condiciones que pudieren poner en
riesgo la salud humana.
Artículo D.4455.44. Las instalaciones de energía
solar deben respetar las normas urbanísticas vigentes, con el fin de minimizar
los perjuicios que se pudieran ocasionar a la armonía paisajística o
arquitectónica del entorno.
Estas instalaciones podrán ubicarse en las azoteas de las edificaciones,
por encima de las alturas máximas u obligatorias vigentes que establece el Plan
de Ordenamiento Territorial, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación
correspondiente.
Si los paneles se ubican en las fachadas, el trazado de las
tuberías y canalizaciones no deberán ser visibles desde el exterior, salvo que
el proyecto presente, de forma detallada, una solución constructiva que
garantice su adecuada integración en la estética del
edificio.
Las canalizaciones y tuberías discurrirán por el interior de los
edificios, y, cuando comuniquen edificios separados entre sí, deberán ir
enterradas o de tal manera que se minimicen los impactos visuales.
En los
casos de edificios declarados de interés patrimonial nacional, departamental, o
municipal, se deberá considerar especialmente la preservación y protección de
los edificios, conjuntos, entornos y paisajes
preexistentes.
Artículo
2º- Lo
dispuesto en el presente Decreto comenzará a regir a los 30 días posteriores a
la fecha de su promulgación.
Artículo
3º- La
Intendencia de Montevideo reglamentará los aspectos particulares y específicos
de aplicación del presente Decreto.
Artículo
4º-
Comuníquese.
SALA DE SESIONES DE
Presidente CARLOS OTERO Secretario General
OSCAR
CURUTCHET